Se viene presentando en nuestro país un desorden institucional sin precedentes, propiciado, en mi sentir, por las tres ramas del poder público.

Iniciemos por el Congreso de la República (rama legislativa); aunque no es la primera vez que acontece, congresistas se sustraen del ‘deber’, que mejor, de la ‘obligación’ constitucional de debatir proyectos de ley afectando el quórum con su retiro del recinto, cayendo en el vacío la discusión sobre ellos, lo que genera no solo resquemores en el gobierno que se trate, sino desazón en la opinión pública.

El Gobierno actual, encabezado por el presidente de la República (rama ejecutiva), ante la falta de aprobación del Congreso de una reforma tributaria para satisfacer el déficit presupuestal de este año, opta por declarar una cuestionada emergencia económica, amparado en el artículo 215 de la Constitución, la misma que ha debido cumplirse hasta tanto la Corte Constitucional decidiera, mediante sentencia, acerca de su constitucionalidad.

La Corte Constitucional (rama judicial), a su turno, opta por acoger una figura jurídica inexistente en la Constitución y en el estatuto procedimental que regula el Decreto 2067 de 1991, decretando la “suspensión provisional” (institución propia con requisitos de la jurisdicción administrativa), de los Decretos 1390 y 1474 del 2025 con los que el Gobierno nacional declara y desarrolla la emergencia, decisión aquella que ha provocado bastante discusión, algunos defendiendo la actuación judicial para evitar ‘supuestas’ vulneraciones a la Carta Política, otros defendiendo un ‘cambio’ de jurisprudencia, y los demás prohijando la inexistencia de esa institución jurídica para el campo de la suprema Corte.

Todos los poderes y autoridades del Estado, sin excepción alguna, deben someterse al imperio de la legalidad en los términos de los artículos 6º, 121 y 122 constitucionales, so pena de incurrir en extralimitación de funciones. Si el ejecutivo transgrede las normas superiores existe el juez que lo controla; si son los jueces los que infringen el ordenamiento constitucional con su actividad judicial, son los superiores funcionales quienes ejercen el control sobre ellos; pero si es la Corte Constitucional la que incurre en el desatino, no hay operador de justicia que la limite, pero tampoco es infalible ni puede tener un poder omnímodo.

El argumento de cambiar la jurisprudencia para ‘instaurar’ la figura de la “suspensión provisional” u otra por el estilo, no es atribución de las cortes, sino que es exclusiva del constituyente o del legislador atendiendo a la tradición jurídica nuestra, a la concepción de nuestro Estado democrático de derecho y al principio de separación de poderes; y cabe preguntarse: ¿Si el Gobierno nacional supuestamente viola la Constitución con la expedición del decreto de estado de excepción, acaso no ha ocurrido lo mismo con la Corte Constitucional al crear en su ámbito la suspensión provisional? ¿Habrá lugar a exigir uno del otro que no incurra en excesos?

Los decretos de emergencia económica gozan de la presunción de constitucionalidad, por eso los mismos debían cumplirse; se repite, mientras no haya pronunciamiento de mérito acerca de su inconstitucionalidad, pero la cortapisa de la suspensión provisional que se ha impuesto impide su vigencia.

Y si como se dice, de haber seguido produciendo efectos los decretos de emergencia los desembolsos de los dineros recaudados hubieran resultado bastante difícil, pero ¿qué va a suceder en el evento de que sean declarados conforme a la Constitución con respecto a los tributos que no se perciban?